jueves, 26 de marzo de 2015

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN. CASO DE VIOLENCIA DE GENERO.

COMENTARIO A FALLO

                            La comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico.

                            No es nuevo, pero vale la pena poner de resalto una vez más la validez supranacional de las normas y el acogimiento que el órgano jurisdiccional en el fallo en comentario realiza de jurisprudencia de la Corte Interamericana y  de la  "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- Convención de Belem do Para - de fecha 06/10/94 ratificada en nuestro país 05/07/96 y entrando en vigor el 03/08/96 (arts. 75 inc. 22 y 24 C.N).

                            Claro está que el tema de fondo es un tema muy sensible a la comunidad, la Violencia de Género y la mención que en los últimos párrafos el voto de la jueza Zalazar realiza de la Organización Panamericana de la Salud en el año 2013 (“Resumen del Informe “Violencia contra la Mujer” en América Latina y el Caribe- Análisis comparativo de datos poblacionales de 12 países”,  de Sarah Botti, Alessandra Guedes, Mary Goddwin y Jennifer Adams Mendoza)  y que seguidamente me permito transcribir. Todo lo cual, da cuenta de la importancia y la envergadura que el tema reviste: “Hay una necesidad de mejorar la respuesta de instituciones clave de todos los sectores frente a la violencia contra la mujer. Las mujeres que sufren violencia en América Latina y el Caribe no siempre buscan ayuda, a menudo porque no saben dónde ir o no confían en que recibirán una ayuda eficaz, compasiva y confidencial…” “... Los tomadores de decisiones y los responsables por políticas y programas deben abordar las normas y actitudes que en la región respaldan las inequidades de género y consideran la violencia contra la mujer como asunto “privado”. Esas normas siguen generalizadas en muchas partes de la Región y pueden desanimar a las mujeres de solicitar ayuda o desalentar a los miembros de la familia y la comunidad de ayudar a las mujeres que sufren malos tratos o abuso. Cambiar estas normas y actitudes pueden contribuir a la prevención  y a la respuesta frente a la violencia contra la mujer, así como a promover más ampliamente la igualdad de género…”.-

Responsabilidad Civil del Estado
                            Claro que hablar de responsabilidad del estado, no es hablar de cualquier responsabilidad.

                            Recordemos que el Estado es quien vela por el interés público, por lo tanto investir de responsabilidad civil al Estado (en cualquiera de los estadios que conforman un país federal como el nuestro, es decir nacional, provincial o municipal) por el accionar entre privados, requiere de una serie de requisitos más exigentes que la responsabilidad privada.

                            El fallo de Córdoba somete a consideración un caso de responsabilidad por omisión del Estado, esto es que frente a una obligación de hacer, el Estado no ha cumplido con la misma, ello así por aplicación del art.1112 del Código Civil.

                            En el fallo Quiñones[i] la obligación incumplida fue la obligación genérica de seguridad.

                            “…entre las finalidades fundamentales del Estado se encuentra el deber  de velar por la seguridad, vida e integridad física  de cada ciudadano  corresponde entonces examinar los medios de que disponía el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño; agregando que dicho estudio debe realizarse a la luz de los tratados internacionales que regulan la materia y que han sostenido como primer y último garante de dichos derechos al Estado; sin que las conclusiones de esta Cámara, por lo tanto, puedan erigirse sin más como reglas generales aplicables a otros supuestos……”

                            A mi juicio, el voto de la jueza preopinante, excelentemente toma como punto de partida, los fundamentos del caso Mosca (CSJN) que determina los requisitos para la existencia de responsabilidad del Estado:
1) daño
2) antijuridicidad, entendida como la contradicción de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no dañar
3)  la relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso cuya reparación se reclama.
3) el  factor de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al responsable

                            “…no debe formularse un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio, por lo cual la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Por otra parte, esa responsabilidad directa y objetiva entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos 321:1124)”

                            El voto de la jueza (al que adhieren los otros integrantes de la Cámara) da como probados las denuncias y todo el peregrinar de las víctimas previo al homicidio, todo lo cual otorga dimensión del grado de previsibilidad del daño.

STANDARS DE ACTUACION

                            El caso Quiñones de Córdoba, se centra en determinar cuál es el estándar de actuación del Estado frente al deber de seguridad por el hecho de un particular. Para ello se remite al caso “Campo Algodonero” resuelto por la  misma Corte Interamericana en el año 2009 y en base a ello toma la doctrina del riesgo previsible y evitable.

                            Allí la Corte Interamericana aplica  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, que en su  art. 7.º define con precisión el estándar de “debida diligencia” a fin de determinar el alcance del deber estatal de protección de los derechos frente a los actos de particulares; los criterios jurídicos que permiten atribuir esos crímenes de particulares al Estado.

                            El fallo da por hecho que la voluntad estatal es poner a disposición los medios necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer al adherir a la “Convención de Belem do Pará” mediante ley nacional 24632/96, aún antes de la sanción de ley provincial específica en la materia y por lo tanto ésas disposiciones son de aplicación inmediata.

RIESGO PREVISIBLE Y EVITABLE

                            Altos Estándares de anormalidad en la prestación del servicio, es lo que refiere el artículo 7 de la Convención.

                            Determinar éstos estándares es lo que considero novedoso  en el fallo en comentario.

                            El decisorio establece que “el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección está condicionado, según la Corte, por el conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupos de individuos determinado y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo” (Corte Interamericana, “Campo algodonero”).

                            La doctrina del riesgo previsible y evitable requiere, al menos de la existencia de los siguientes elementos:
1)  que exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que surja de la acción o las prácticas de particulares; se requiere que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato.
2) que la situación de riesgo amenace a un individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo particularizado;
3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo;
4) finalmente que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo.

                            La evitabilidad y previsibilidad del riesgo (el elemento 4 del párrafo anterior) está dado por el deber de diligencia catalogado por el artículo 7 de la Convención, que dice: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”

                                   En definitiva, en los casos de violencia basados en el género, el Estado es garante frente a la existencia de riesgo de la violencia basada en éste tipo de hechos, en particular.

                            Que sea garante significa dar una respuesta efectiva en los casos de éste tipo, fortaleciendo las instituciones para amparar a la mujer de este tipo de agresiones.

LA INDEMINIZACION

                            El fallo concluye en que la conducta omisiva del Estado, frente al riesgo previsible y evitable del hecho particular de la causa, ha contribuido en un cincuenta por ciento en la producción del homicidio de la Sra. Quiñones y su hijo.

                            Fija una indemnización en concepto de lucro cesante (por pérdida de chance), daño moral, etc. que no voy a analizar aquí, en primer lugar porque no es el objetivo impuesto en éste trabajo y en segundo lugar porque el fallo analiza pormenorizadamente cada uno de rubros que recepta y sus fundamentos, razón por la cual entiendo que sería sobreabundante adentrarme en el tema.

                            Lo sí me interesa resaltar, porque deja al desnudo la desidia que muestra el Estado (en este caso de la Provincia de Córdoba, pero que, a mi juicio, se corresponde con  una regla general que le otorga un sello a la Administración Pública, en sus distintos estamentos) es la consideración sobre el pago de la indemnización.

                            La Dra. Zalazar acude a INSTAR al Estado Provincial para que el pago de la indemnización, en casos como éste, se realice en forma inmediata y voluntaria. Pide, en los mismos términos, que no someta a los padres de la víctima (que son quienes promueven la acción) a la ejecución forzada de la sentencia ni que recurra a esos típicos entuertos de demora o la aplicación de la consolidación de las deudas o las leyes de emergencia.           
                           
                            Que en estos casos la conducta del Estado debe ser ejemplificadora y paliar, de algún modo los sufrimientos que el hecho lesivo ha causado en los actores.

                            Como corolario, es sobreabundante pretender que el Estado debe tener siempre una conducta ejemplificadora, para evitar siempre casos como éste.

                            En síntesis: Existe responsabilidad del Estado frente a un riesgo previsible y evitable. El fallo se asienta en jurisprudencia supranacional, tratados  internacionales ratificados por el Congreso Nacional para definir el riesgo previsible y evitable. Parámetros estos que, por lo menos a mí, me resultaron novedosos.



[i] "QUIÑONES RENATO BENITO Y OTRO C/ PROVINCIA DE CORDOBA- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL- RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. 200847/36 ”