COMENTARIO A FALLO
La comunidad internacional ha reconocido cada vez más
la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de
derechos humanos y barrera al desarrollo económico.
No es nuevo, pero
vale la pena poner de resalto una vez más la validez supranacional de las
normas y el acogimiento que el órgano jurisdiccional en el fallo en comentario
realiza de jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la
"Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer- Convención de Belem do Para - de fecha 06/10/94
ratificada en nuestro país 05/07/96 y entrando en vigor el 03/08/96 (arts. 75
inc. 22 y 24 C.N).
Claro está que el
tema de fondo es un tema muy sensible a la comunidad, la Violencia de Género y
la mención que en los últimos párrafos el voto de la jueza Zalazar realiza de
la Organización Panamericana de
la Salud en el año 2013 (“Resumen del Informe “Violencia contra la Mujer” en
América Latina y el Caribe- Análisis comparativo de datos poblacionales de 12
países”, de Sarah Botti, Alessandra
Guedes, Mary Goddwin y Jennifer Adams Mendoza) y que seguidamente me permito transcribir.
Todo lo cual, da cuenta de la importancia y la envergadura que el tema reviste:
“Hay una necesidad de mejorar la respuesta de instituciones clave de todos los
sectores frente a la violencia contra la mujer. Las mujeres que sufren
violencia en América Latina y el Caribe no siempre buscan ayuda, a menudo
porque no saben dónde ir o no confían en que recibirán una ayuda eficaz,
compasiva y confidencial…” “... Los tomadores de decisiones y los
responsables por políticas y programas deben abordar las normas y actitudes que
en la región respaldan las inequidades de género y consideran la violencia
contra la mujer como asunto “privado”. Esas normas siguen generalizadas en
muchas partes de la Región y pueden desanimar a las mujeres de solicitar ayuda
o desalentar a los miembros de la familia y la comunidad de ayudar a las
mujeres que sufren malos tratos o abuso. Cambiar estas normas y actitudes
pueden contribuir a la prevención y a la
respuesta frente a la violencia contra la mujer, así como a promover más
ampliamente la igualdad de género…”.-
Responsabilidad Civil del
Estado
Claro que hablar de responsabilidad del
estado, no es hablar de cualquier responsabilidad.
Recordemos que el Estado es quien vela por
el interés público, por lo tanto investir de responsabilidad civil al Estado
(en cualquiera de los estadios que conforman un país federal como el nuestro,
es decir nacional, provincial o municipal) por el accionar entre privados,
requiere de una serie de requisitos más exigentes que la responsabilidad
privada.
El fallo de Córdoba somete a
consideración un caso de responsabilidad por omisión del Estado, esto es que
frente a una obligación de hacer, el Estado no ha cumplido con la misma, ello
así por aplicación del art.1112 del Código Civil.
En el fallo Quiñones[i]
la obligación incumplida fue la obligación genérica de seguridad.
“…entre las finalidades fundamentales del
Estado se encuentra el deber de velar
por la seguridad, vida e integridad física
de cada ciudadano corresponde
entonces examinar los medios de que disponía el servicio, el lazo que une a la
víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño; agregando que
dicho estudio debe realizarse a la luz de los tratados internacionales que
regulan la materia y que han sostenido como primer y último garante de dichos
derechos al Estado; sin que las conclusiones de esta Cámara, por lo tanto,
puedan erigirse sin más como reglas generales aplicables a otros supuestos……”
A mi juicio, el voto de la jueza preopinante,
excelentemente toma como punto de partida, los fundamentos del caso Mosca (CSJN)
que determina los requisitos para la existencia de responsabilidad del Estado:
1) daño
2) antijuridicidad, entendida como la contradicción
de un hecho con el ordenamiento jurídico en violación al deber genérico de no
dañar
3) la
relación de causalidad que enlace la acción u omisión con el resultado dañoso
cuya reparación se reclama.
3) el factor
de atribución de carácter subjetivo u objetivo que permita sindicar al
responsable
“…no
debe formularse un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la
prestación del servicio, por lo cual la responsabilidad involucrada no es
subjetiva, sino objetiva. Por otra parte, esa responsabilidad directa y
objetiva entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la
naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que
une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos
321:1124)”
El voto de la jueza (al que adhieren los otros
integrantes de la Cámara) da como probados las denuncias y todo el peregrinar
de las víctimas previo al homicidio, todo lo cual otorga dimensión del grado
de previsibilidad del daño.
STANDARS DE ACTUACION
El
caso Quiñones de Córdoba, se centra en determinar cuál es el estándar de
actuación del Estado frente al deber de seguridad por el hecho de un particular.
Para ello se remite al caso “Campo Algodonero” resuelto por la misma Corte Interamericana en el año 2009 y
en base a ello toma la doctrina del riesgo previsible y evitable.
Allí
la Corte Interamericana aplica la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual
adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, que en su art. 7.º define con precisión el estándar de
“debida diligencia” a fin de determinar el alcance del deber estatal de
protección de los derechos frente a los actos de particulares; los criterios
jurídicos que permiten atribuir esos crímenes de particulares al Estado.
El fallo da por hecho que la voluntad estatal es poner
a disposición los medios necesarios para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer al adherir a la “Convención de Belem do Pará”
mediante ley nacional 24632/96, aún antes de la sanción de ley provincial
específica en la materia y por lo tanto ésas disposiciones son de aplicación inmediata.
RIESGO PREVISIBLE Y EVITABLE
Altos
Estándares de anormalidad en la prestación del servicio, es lo que refiere el
artículo 7 de la Convención.
Determinar
éstos estándares es lo que considero novedoso
en el fallo en comentario.
El
decisorio establece que “el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y
protección está condicionado, según la Corte, por el conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupos de individuos
determinado y por la posibilidad razonable de prevenir y evitar ese riesgo” (Corte
Interamericana, “Campo algodonero”).
La
doctrina del riesgo previsible y evitable requiere, al menos de la existencia
de los siguientes elementos:
1) que
exista una situación de riesgo real o inmediato que amenace derechos y que
surja de la acción o las prácticas de particulares; se requiere que el riesgo
no sea meramente hipotético o eventual y además que no sea remoto, sino que
tenga posibilidad cierta de materializarse de inmediato.
2) que la situación de riesgo amenace a un
individuo o a un grupo determinado, es decir, que exista un riesgo
particularizado;
3) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido
razonablemente conocerlo o preverlo;
4) finalmente que el Estado pueda razonablemente
prevenir o evitar la materialización del riesgo.
La
evitabilidad y previsibilidad del riesgo (el elemento 4 del párrafo anterior)
está dado por el deber de diligencia catalogado por el artículo 7 de la Convención,
que dice: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al
agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o
perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y
eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y
administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
En definitiva, en los casos de violencia
basados en el género, el Estado es garante frente a la existencia de riesgo de
la violencia basada en éste tipo de hechos, en particular.
Que
sea garante significa dar una respuesta efectiva en los casos de éste tipo,
fortaleciendo las instituciones para amparar a la mujer de este tipo de
agresiones.
LA INDEMINIZACION
El
fallo concluye en que la conducta omisiva del Estado, frente al riesgo
previsible y evitable del hecho particular de la causa, ha contribuido en un
cincuenta por ciento en la producción del homicidio de la Sra. Quiñones y su
hijo.
Fija
una indemnización en concepto de lucro cesante (por pérdida de chance), daño
moral, etc. que no voy a analizar aquí, en primer lugar porque no es el
objetivo impuesto en éste trabajo y en segundo lugar porque el fallo analiza
pormenorizadamente cada uno de rubros que recepta y sus fundamentos, razón por
la cual entiendo que sería sobreabundante adentrarme en el tema.
Lo
sí me interesa resaltar, porque deja al desnudo la desidia que muestra el
Estado (en este caso de la Provincia de Córdoba, pero que, a mi juicio, se
corresponde con una regla general que le
otorga un sello a la Administración Pública, en sus distintos estamentos) es la
consideración sobre el pago de la indemnización.
La
Dra. Zalazar acude a INSTAR
al Estado Provincial para que el pago de la indemnización, en casos como éste,
se realice en forma inmediata y voluntaria. Pide, en los mismos
términos, que no someta a los padres de la víctima (que son quienes promueven
la acción) a la ejecución forzada de la sentencia ni que recurra a esos típicos
entuertos de demora o la aplicación de la consolidación de las deudas o las
leyes de emergencia.
Que
en estos casos la conducta del Estado debe ser ejemplificadora y paliar, de
algún modo los sufrimientos que el hecho lesivo ha causado en los actores.
Como
corolario, es sobreabundante pretender que el Estado debe tener siempre una
conducta ejemplificadora, para evitar siempre casos como éste.
En
síntesis: Existe responsabilidad del Estado frente a un riesgo previsible y
evitable. El fallo se asienta en jurisprudencia supranacional, tratados internacionales ratificados por el Congreso
Nacional para definir el riesgo previsible y evitable. Parámetros estos que,
por lo menos a mí, me resultaron novedosos.